En una reciente resolución n.º 2024/2023, de 23 de enero de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha unificado criterio respecto a la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales y su impacto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
¿Qué cambia con esta resolución?
Hasta ahora, existían discrepancias entre los Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR) sobre si la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales generaba o no una alteración en la composición del patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del cónyuge aportante. La resolución del TEAC aclara esta cuestión y establece un criterio uniforme.
Criterios anteriores de aportación a sociedad de gananciales
- Los TEAR de Madrid y Galicia sostenían que la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales no suponía alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante. Según su interpretación, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino titulares conjuntamente del patrimonio ganancial.
- Por otro lado, la Sala de Granada del TEAR de Andalucía compartía la postura de la AEAT y de las consultas de la Dirección General de Tributos (DGT). Sostenía que la aportación de un inmueble privativo sí suponía una alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante.
La resolución del TEAC
El TEAC indica que la sentencia del Tribunal Supremo, en la que se apoyaban los TEAR de Madrid y Galicia, analizaba la tributación de la aportación sin contraprestación por un cónyuge de un bien privativo a la sociedad ganancial en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), no en el del IRPF.
Por lo tanto, la cuestión de interés casacional para la formación de la jurisprudencia no se aplicaba al IRPF.
En resumen, esta resolución del TEAC establece que la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales SI supone una alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF que se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF.
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