Es cada más frecuente en numerosas Comunidades de Propietarios, encontrar viviendas cuyos propietarios las destinan al uso de alojamiento turístico, lo que puede entrañar en la práctica para el resto de vecinos problemas de ruidos y molestias diversas.
La Ley de Propiedad Horizontal actualmente vigente, no contempla un régimen de mayoría cualificado para que se pueda limitar, condicionar o prohibir el uso de una vivienda para fines turísticos, lo que supone que, a salvo de que el Título constitutivo o los Estatutos de la comunidad ya lo prohíban de origen, sea necesario un acuerdo aprobado en Junta de propietarios por unanimidad del total de los propietarios, que a su vez representen el total de las cuotas de participación, para prohibir tales actividades.
Sin embargo, la Comunidad de Propietarios afectada por una vivienda destinada al uso turístico, que esté causando trastornos por ruidos, olores, altercados, etc, puede recurrir a otra vía prevista en la propia Ley de Propiedad Horizontal, cual es el artículo 7.2, precepto que previene que al propietario y al ocupante del piso no les está permitido desarrollar en él actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad requerirá a quien realice las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, podrá entablar contra él acción de cesación, y si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años.
Y es al amparo de tal vía legal por donde se ha dictado la novedosa Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Granada, de 18/09/2018, donde se ha estimado totalmente la demanda interpuesta por una Comunidad de Propietarios, declarando que el uso del alojamiento turístico al que se destina el inmueble conlleva una actividad molesta y perjudicial, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a cesar de manera inmediata y definitiva en las molestias que ocasiona cesando en la actividad de uso de la citada vivienda como turística.
La importancia de la referida sentencia radica no sólo en el hecho de que se prohíbe el uso turístico de la vivienda, sino que declara probado como hecho notorio que el uso de los elementos comunes por un alto número de turistas a lo largo del año, supone un uso anormal de las instalaciones comunitarias, y que el empleo del inmueble integrante en una comunidad de propietarios como turístico, conviviendo con quienes poseen en ella su vivienda habitual, provoca necesariamente los conflictos generados por el desarrollo de una actividad mercantil en espacios no especialmente habilitados para ello.
Igualmente la citada sentencia declara que los ruidos provocados por los turistas, y el uso indebido del ascensor del inmueble por los mismos, supone que la actividad desarrollada en el inmueble es molesta, en tanto que con carácter periódico se producen incidentes en la comunidad de propietarios que alteran la normal convivencia y las expectativas que sobre el descanso y seguridad genera el uso de la vivienda habitual. Del mismo modo el uso continuo por personas desconocidas de espacios comunes entraña un peligro al obligar a los comuneros a acceder a un espacio cerrado con desconocidos, con la inseguridad que provoca tal situación en las familias.
Por todo ello, y hasta que exista una Ley nacional que regule de modo preciso y completo este sector eliminando las dudas existentes, mucha atención con el uso turístico que se haga de las viviendas para evitar conflictos judiciales con los vecinos.