El fallecimiento de un propietario moroso

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Por todos es conocida la existencia, en las Comunidades de Propietarios, de la incómoda situación en la que se tiene que iniciar una reclamación judicial contra el propietario de una de las viviendas, a causa de impagos en las cuotas.

Pero este problema se ve agravado en los casos en los que el potencial demandado fallece antes del inicio el procedimiento judicial y se desconoce totalmente la existencia de herederos. En estos casos, la demanda se dirigirá, sin más datos, contra la herencia yacente del fallecido y los ignorados herederos de aquél, no pudiéndose designar otro domicilio que el del inmueble del causante.

La herencia yacente es la situación en la que se encuentra la herencia desde el momento de la muerte del causante hasta que la misma sea adquirida por los llamados a ella. Si bien no posee personalidad jurídica propia, sí ostenta capacidad procesal para ser parte en procedimientos civiles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, en no pocas ocasiones ocurre que en este tipo de procedimientos se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución española. Pese a la necesidad de que se produzca una representación, tal y como dispone la jurisprudencia del Tribunal Supremo «bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales”, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la práctica nos encontramos con otra realidad.

Esta situación genera que la relación jurídico procesal sea defectuosa y haya que proceder a la declaración de nulidad de sentencia, en el caso de haberse llegado a dictar, retrotrayendo las actuaciones al momento del emplazamiento. Un ejemplo de ello es la Sentencia 74/2019 de la Audiencia Provincial de Madrid.

Asimismo, cabe destacar la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que exige el nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente para “los casos en que el llamamiento a los herederos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente”. Doctrina que surge, entre otros, de la denegación de Registradores de la Propiedad a inscribir un inmueble a nombre de quien lo adquiere en subasta pública derivada de un procedimiento judicial ejecutivo, por no entenderse cumplido el tracto sucesivo previsto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Algunos ejemplos de dicha doctrina pueden encontrarse en la Resolución de 3 de octubre de 2011, BOE del 26 de diciembre; y la Resolución de 12 de diciembre de 2018, BOE de 3 de enero de 2019.

Al tratarse de una situación un tanto compleja, si desea ampliar esta información, no dude en contactar con el equipo de profesionales que componen HEREDIA CRUCES ASESORES Y ABOGADOS en nuestros canales habituales de contacto.

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