La exención del IVA en los alquileres turísticos

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La Dirección General de Tributos ha respondido a la Consulta número V1408-17 del pasado 5 de Junio en la que una sociedad planteaba su intención de comprar cuatro viviendas unifamiliares para destinarlas al uso turístico, con la posibilidad de incluir en este arrendamiento servicios como la venta de bebidas o comidas preparadas y lavandería.  Esta entidad se cuestionaba si la actividad estaría exenta de IVA según el artículo 20.1.23º de la Ley 37/1992.

La contestación de la Dirección General de Tributos resuelve las dudas planteadas del siguiente modo:

En primer lugar, establece que la sociedad está sujeta a dicho impuesto ya que el arrendamiento de un inmueble supone el nacimiento del hecho imponible del mismo, donde la sociedad consultante tiene la consideración de empresario o profesional según el artículo 5.1.c. de la Ley 37/1992.

En relación al artículo 20.1.23º la DGT, aclara que en el mismo se establece la exención del IVA de los arrendamientos dedicados exclusivamente a vivienda, siempre que no se presten servicios complementarios de la industria hotelera, dentro de los cuales se encuentran la limpieza y cambio periódico de ropa de cama y baño,  y a veces los servicios de alimentación y restauración. Es decir, en el caso de que la entidad prestase los servicios de venta de bebidas o comidas y lavandería, estaría sujeta y no exenta al IVA, y en este caso se aplicaría tipo impositivo del 10%. No obstante, en el que caso de que se ofrecieran estos servicios pero no se prestasen, estaría sujeta y exenta al pago del impuesto.

Por lo tanto, la Dirección General de Tributos aclara que la actividad consistente en el arrendamiento por periodos de tiempo de viviendas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, se considera sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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