La vía ejecutiva administrativa y el embargo de salarios

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¿Qué cantidades se pueden embargar a un deudor?, ¿existe un importe mínimo legalmente inembargable? Tales cuestiones adquieren especial relevancia cuando el acreedor es la Administración Pública y lo embargado es salario percibido por un trabajador o ingresos generados por autónomos.
Cuando la Administración Pública, sea estatal, autonómica o municipal, dicta resolución imponiendo obligación de pagar cantidad de dinero (multas, impuestos, cotizaciones, recargos, etc), si el obligado no paga voluntariamente, puede apercibir del pago e iniciar la ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio.
El artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que “Las Administraciones Públicas podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos”, y su artículo 101 dispone que “Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio”.
En multas de tráfico, el artículo 110 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece que “Una vez firme la sanción, el interesado dispondrá de un plazo final de quince días naturales para el pago de la multa. Finalizado el plazo establecido sin que se haya pagado la multa, se iniciará el procedimiento de apremio, y los procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en la normativa tributaria”.
Si hablamos de obligación de pago impuesta en cualquier resolución administrativa, el procedimiento de apremio está regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, donde su artículo 82, dispone que el embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
También el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, dispone en su artículo 92 que “A efectos del embargo de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes, se estará a lo dispuesto en los artículos 27.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”.
Y el artículo 607 de la citada LEC, dispone que “Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional” (actualmente 900.- euros mensuales). Y tal limitación es también extensible a los trabajadores autónomos y a los ingresos procedentes de las actividades profesionales y mercantiles autónomas que desarrollen.
Por tanto, ninguna Administración Pública, sea Estatal, Autonómica o Municipal, Tráfico, TGSS/INSS, y AEAT, no podrán embargar a ningún trabajador por cuenta ajena, ni a ningún autónomo, y por ninguna clase de deuda, lo que mensualmente no exceda de 900.- euros, importe que constituye un mínimo vital legalmente protegido.
Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones, pensiones, o ingresos de actividades autónomas, superiores al salario mínimo interprofesional sí serán embargables según esta escala: Hasta doble del salario mínimo interprofesional: 30 % / Hasta triple del salario: 50 % / Hasta cuádruple del salario: 60 % / Hasta quíntuple del salario: 75 % / Para cualquier cantidad que exceda de la anterior: 90 %.
Por el contrario, el artículo 608 de a LEC dispone que tal limitación no será de aplicación en ejecución civil de sentencia que condene al pago de alimentos debidos al cónyuge o a los hijos, casos estos donde no rige el límite de embargo sobre el salario mínimo, y el tribunal fijará la cantidad que en cada caso pueda ser embargada.

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