Renunciar a una herencia: cuándo conviene y qué pasa después

Manos firmando un documento ante notario
Es una decisión irrevocable y total, y casi siempre hay una alternativa que protege igual. Cuándo conviene renunciar, qué plazos corren y qué pasa con la parte a la que se renuncia.

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Cuando alguien dice que «la herencia viene con deudas», la primera reacción suele ser la misma: renunciar y quitarse el problema de encima. A veces es lo correcto, pero es una decisión irrevocable, total y con consecuencias fiscales que rara vez se explican bien. Vemos cuándo tiene sentido, cuándo hay alternativa mejor y qué pasa con la parte a la que se renuncia.

Qué significa exactamente renunciar a una herencia

El Código Civil la llama repudiación, y tiene cuatro rasgos básicos:

  • Es voluntaria y libre (artículo 988 del Código Civil). Nadie puede obligar a aceptar ni a repudiar.
  • Es total. No cabe en parte, ni a plazo, ni bajo condición (artículo 990). No existe la opción de quedarse con el piso y rechazar las deudas.
  • Es irrevocable. Solo cabe impugnarla por vicio del consentimiento o si aparece un testamento desconocido (artículo 997).
  • Es retroactiva. Sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento (artículo 989), no a la fecha de la firma.

Tampoco puede hacerse antes de tiempo: el artículo 991 exige estar cierto de la muerte del causante, y el artículo 1271 prohíbe los contratos sobre la herencia futura. Lo firmado en vida del padre o de la madre no produce ese efecto.

Cuándo conviene renunciar (y cuándo hay una salida mejor)

La herencia tiene más deudas que bienes

Es el motivo más frecuente y el más razonable: quien acepta pura y simplemente responde de las cargas no solo con los bienes heredados, sino también con los suyos propios (artículo 1003).

Antes de renunciar conviene mirar la alternativa intermedia: la aceptación a beneficio de inventario. Quien la utiliza no responde de las deudas más allá de lo que alcancen los bienes de la herencia (artículo 1023), y puede acogerse a ella aunque el testador se lo hubiera prohibido (artículo 1010). El precio es la formalidad: si ya tiene la herencia o parte de ella en su poder, debe comunicarlo ante notario y pedir el inventario notarial en treinta días desde que supo que era heredero (artículo 1014, redacción de la Ley 15/2015).

Con 80.000 euros en bienes y 150.000 en deudas, ambas vías protegen frente a esas deudas, pero no producen el mismo resultado: si después aparece una cuenta bancaria, unas participaciones o un crédito del causante que nadie había localizado, quien renunció no puede volver atrás. De ahí que el paso previo deba ser un inventario lo más completo posible, parte esencial de la tramitación de una herencia.

El heredero arrastra deudas propias

Aquí la renuncia funciona peor de lo que se cree. Si el heredero repudia en perjuicio de sus propios acreedores, estos pueden pedir al juez que les autorice a aceptar en su nombre, hasta cubrir sus créditos (artículo 1001). El exceso, si lo hay, tampoco vuelve al renunciante.

El motivo que casi nunca justifica una renuncia: el impuesto

Es habitual escuchar «renuncio porque no puedo pagar el Impuesto sobre Sucesiones». En Madrid ese razonamiento rara vez se sostiene: el artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2010 bonifica el 99 % de la cuota a los Grupos I y II (descendientes, cónyuge y ascendientes), de modo que un hijo paga en la práctica el 1 %. Para hermanos, tíos y sobrinos la bonificación es del 50 % desde la Ley 2/2025. Si el problema es de liquidez y no de solvencia, antes de renunciar conviene estudiar la prórroga del plazo de presentación, el aplazamiento o fraccionamiento y, según el caso, la posibilidad de atender el impuesto con fondos de la propia herencia.

Cómo se renuncia: solo ante notario

Desde la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 1008 del Código Civil es tajante: la repudiación deberá hacerse ante notario en instrumento público. Ya no vale el escrito presentado en el juzgado, así que la información que siga hablando de renunciar «ante el juez» está desactualizada.

Conviene además evitar los actos de aceptación tácita (artículo 999): disponer del dinero de las cuentas, vender un vehículo, cobrar rentas como propietario. Y quien oculta bienes pierde la facultad de renunciar (artículo 1002).

Los plazos: qué relojes corren de verdad

El Código Civil no fija un plazo general y cerrado para repudiar la herencia. El artículo 1016, que a veces se cita en este punto, se refiere en realidad al beneficio de inventario y al derecho de deliberar, no a un plazo general de repudiación. En la práctica corren otros tres relojes:

  1. Seis meses para el Impuesto sobre Sucesiones desde el fallecimiento (artículo 67.1.a del Reglamento del impuesto). Cabe prórroga por otros seis meses, si se pide dentro de los cinco primeros y con intereses de demora (artículo 68).
  2. La interpelación notarial. Cualquier interesado que lo acredite puede acudir al notario para que comunique al llamado que tiene treinta días naturales para aceptar, aceptar a beneficio de inventario o repudiar. Si calla, la herencia se entiende aceptada pura y simplemente (artículo 1005). Es la vía habitual cuando un coheredero bloquea el reparto, junto con la mediación entre herederos. Cuando lo que se hereda entre varios es un piso, el bloqueo tiene además su propia salida, la extinción del condominio, que trabajamos desde patrimonios comunes y condominios.
  3. La prescripción del impuesto, cuatro años desde que terminó el plazo reglamentario de presentación (artículos 66 y 67 de la Ley General Tributaria). Sin prórrogas ni actuaciones que interrumpan la prescripción, eso sitúa la fecha ordinaria en cuatro años y seis meses desde el fallecimiento.

Repudiación pura frente a renuncia a favor de otro

Es la distinción que más dinero cuesta.

Repudiación pura, simple y gratuita

El heredero dice que no y no designa a nadie. No adquiere nada, así que no tributa: tributan los beneficiarios por la parte repudiada, con el coeficiente de su propio patrimonio preexistente y, en parentesco, el del renunciante cuando este tenga señalado uno superior (artículo 28.1 de la Ley 29/1987).

Renuncia a favor de persona determinada

Aquí no hay repudiación: hay aceptación. El artículo 1000 del Código Civil entiende aceptada la herencia cuando el heredero cede su derecho, e incluso cuando renuncia gratuitamente a beneficio de uno o varios coherederos concretos. Fiscalmente se exige el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que además deba liquidarse por la cesión o donación de la parte renunciada (artículo 28.2 de la Ley 29/1987): dos liquidaciones donde podía haber una, con la fiscalidad de las herencias y donaciones aplicada dos veces.

Un matiz poco conocido: si la renuncia es gratuita y a favor de los coherederos a quienes debía acrecer la porción, no se entiende aceptada la herencia (artículo 1000.3.º, inciso final). Coincidir con el resultado legal evita el problema; designar beneficiario, no.

Renunciar cuando el impuesto ya ha prescrito

El artículo 28.3 de la Ley 29/1987 no deja margen: la renuncia hecha después de prescrito el impuesto de la herencia se reputa a efectos fiscales como donación.

Un ejemplo con los datos cambiados. Fallece el padre en enero de 2019 y nadie presenta el impuesto: el plazo vence en julio de 2019 y, si no hubo actuaciones que interrumpieran la prescripción, el derecho a liquidar prescribe en julio de 2023. Si en 2026 un hijo «renuncia» para que la casa quede para su hermana, eso ya no es repudiación a efectos fiscales: es donación entre hermanos, Grupo III, bonificada al 50 % y no al 99 %.

Qué pasa con la parte del que renuncia

Aquí está el error más extendido: creer que, si uno renuncia, su parte pasa automáticamente a sus hijos. No es así.

En la sucesión intestada, si repudia el pariente más próximo heredan los del grado siguiente por su propio derecho y sin representar al repudiante (artículo 923), porque no cabe representar a una persona viva salvo desheredación o incapacidad (artículo 929). Y si hay varios parientes del mismo grado, la parte del que no quiere suceder acrece a los otros del mismo grado (artículos 922 y 981).

Con números: tres hermanos heredan a partes iguales de su madre, sin testamento, 300.000 euros. Si uno renuncia, sus dos hijos no heredan nada: los otros dos hermanos pasan a 150.000 euros cada uno. Los nietos solo entrarían si renunciasen los tres.

En la sucesión testada el orden es otro: primero el sustituto nombrado por el testador, después el derecho de acrecer y, si no hay ninguno de los dos, se abre la sucesión intestada sobre esa porción (artículo 912.3.º). Si la parte repudiada era la legítima, los coherederos suceden por derecho propio y no por acrecer (artículo 985).

La conclusión práctica: si quiere que su parte llegue a sus hijos, la renuncia no es el instrumento. Lo es el testamento con sustituciones bien redactadas, terreno de la planificación de herencias. Sin testamento decide la ley, como explicamos en la herencia sin testamento.

Preguntas frecuentes

¿Puedo renunciar solo a la parte con deudas?

No. La repudiación no puede hacerse en parte, a plazo ni bajo condición (artículo 990). Para limitar la responsabilidad, la figura correcta es el beneficio de inventario.

Si renuncio, ¿heredan mis hijos en mi lugar?

No de forma automática. No cabe representación de una persona viva (artículo 929) y, en la sucesión intestada, la parte acrece a los coherederos del mismo grado (artículos 922 y 981).

¿Cuánto tiempo tengo para renunciar?

El Código Civil no fija un plazo general cerrado para repudiar, pero un interesado puede interpelarle ante notario y darle treinta días naturales; si calla, la herencia se entiende aceptada pura y simplemente (artículo 1005).

Vivo fuera de España, ¿puedo renunciar sin viajar?

La vía habitual es otorgar un poder especial para repudiar y que un tercero firme la escritura ante notario en España. Ese poder puede autorizarse en el consulado español, que tiene funciones notariales (artículo 5.f del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963). Es frecuente en las sucesiones de no residentes.

¿Y si quiero que la casa pase a un hermano concreto?

Entonces no renuncia: acepta y dona, con dos liquidaciones (artículos 1000 del Código Civil y 28.2 de la Ley 29/1987). Conviene comparar ese coste con el de una donación planteada directamente.

El orden que recomendamos es siempre el mismo: inventario del activo y del pasivo, cálculo del impuesto con las bonificaciones que correspondan y solo entonces la decisión. Es un paso sin marcha atrás y casi siempre hay una alternativa que protege igual.

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