Estamos ante la figura de los conflictos de interés societarios se producen cuando un socio en una sociedad enfrenta una situación en la que sus intereses personales pueden estar en contraposición con los intereses de la sociedad.
Cuando la sociedad cuenta con voluntad de las partes y un soporte jurídico adecuado, pueden resolverse dichos conflictos de forma interna. Pero, con frecuencia, es necesario acudir a la vía judicial para solventar dichas dificultades.
Debemos saber qué situación es la que se define como “conflicto de interés”, debido a que no existe en derecho societario una definición que podamos entender aplicable a todos los supuestos, y es la Jurisprudencia, la que nos define como conflicto de intereses “la tensión o confrontación existente entre el interés social y un interés extrasocial”.
¿Dónde se regula un conflicto de intereses?
El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) regula en su artículo 190 los conflictos de intereses en el socio, diferenciando entre conflictos tipificados y conflictos no tipificados.
¿Cuáles son los conflictos de intereses tipificados?
El artículo 190.1 de la LSC, presume “iures et de iure” ( es decir, por presunción legal que no admite prueba en contra) la existencia de conflictos en el socio en aquellos acuerdos de la sociedad que tengan por objeto, el siguiente contenido:
- Autorizar al socio a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria.
- Excluir al socio de la sociedad.
- Liberar al socio de una obligación o concederle un derecho.
- Facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor.
- Supuesto mixto: Dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230 de la LSC en que el sujeto es a la vez socio y administrador.
Si se produce alguna de las situaciones previstas anteriormente, el socio involucrado se ve privado de su derecho de voto para la cuestión que le atañe. La doctrina entiende que es el Presidente de la Junta de Socios quien ha de controlar que cuando surja cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado 1 del referido precepto legal, en los que el socio implicado no pueda ejercer su derecho de voto.
¿Cuáles son los conflictos de intereses no tipificados?
El artículo 190.1 de la LSC no supone un “numerus clausus” (no es una enumeración cerrada), ya que el apartado tercero del citado precepto reconoce la existencia de otros “casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1”. Del tenor literal del texto legal se desprende que, en los casos enumerados en el apartado primero, el conflicto existe, mientras que en el resto de las situaciones que puedan darse, es decir, el conflicto puede existir o no.
En esta última tipología de conflictos, los socios no están privados de su derecho de voto, así, el control que se pueda ejercer será posterior mediante la impugnación del acuerdo en sede judicial por resultar lesivo al interés social. A este respecto, la ley prevé una distribución de la carga de la prueba, de manera que:
- Será la sociedad, y, en su caso el socio afectado por el conflicto sobre el que pesa la carga de la prueba respecto a la conformidad del acuerdo al interés social.
- Serán el socio (o socios) que impugnen el referido acuerdo los obligados a acreditar la existencia de conflicto de interés.
En conclusión, el precepto analizado no puede ser modificable estatutariamente, en este sentido el objetivo del legislador es claro: solo los conflictos establecidos en el apartado uno del artículo 190 implican la privación del voto y para el resto habrá que acudir a la impugnación del acuerdo. Por ello, para las sociedades resulta decisivo contar con el soporte jurídico adecuado con el fin de preparar las Juntas de Socios en las que pueda darse esta situación, y solucionar dichas situaciones con la menor repercusión posible para la vida de la sociedad.